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Comision CYMAT UPCN MINISTERIO DE DEFENSA

Los derechos vulnerados por el acoso psicológico en el ámbito laboral de los poderes públicos

1.- Introducción

 

Para identificar los bienes jurídicamente tutelados de los trabajadores que resultan lesionados concretamente por el fenómeno del acoso psicológico laboral, debemos tener en cuenta, ante todo, lo que establecen los tratados internacionales y la propia Constitución Nacional, como así también las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) cuya operatividad resulta indiscutida.

Si bien todas estas disposiciones refuerzan el garantismo normativo, no podemos soslayar los aspectos más significativos y relevantes de las recientes investigaciones de la doctrina especializada cuyos valiosos aportes nos permitirán valorar y mensurar, en su justo alcance, las implicancias éticas y jurídicas de esta problemática.

Lo que se expondrá seguidamente, como es obvio, resulta de aplicación también a los trabajadores del ámbito privado aunque aquí, dado el enfoque de nuestro trabajo, estamos eximidos de analizar, en particular, el alcance de las leyes laborales que rigen en dicho sector.

 

2.- Los derechos vulnerados

 

1)      Los derechos humanos

 

El creciente desarrollo de la cultura de los derechos inherentes a la persona humana nos ha permitido reconocer y detectar formas cada vez más sutiles de violencia que también afectan la vida y la integridad psicofísica y moral de las personas y a la sociedad[1].

Debemos tener en cuenta que el fenómeno sociolaboral del acoso moral ha sido caracterizado por diversos científicos y psicólogos, como la situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, arruinar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo[2] y que puede implicar, además, la destrucción de la imagen pública y de la carrera profesional del trabajador[3], si no se mencionan los casos más radicales (como su muerte moral) o su desaparición física[4].

Todas estas circunstancias dan una idea siquiera aproximada del problema social de esta perversa forma de violencia moral en el trabajo[5], que vulnera los derechos humanos reconocidos mediante tratados internacionales con jerarquía constitucional[6].

En efecto, adviértase que el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 estatuye que toda persona tiene derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a una remuneración -también equitativa y satisfactoria- que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.

El art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas.

Por su parte, el art. 5º, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y agrega, en el inc. 2, que nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes[7]. Y en el artículo 11 se estatuye expresamente que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Por otro lado, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dispone en el art. 16 que "Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1º, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público y otra persona que actúe en el ejercicio de las funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o personal".

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 6 establece que el Estado debe garantizar el derecho de toda persona de ganarse la vida mediante un trabajo, tomando todas las medidas necesarias para ello, en particular, para que tenga una ocupación plena y efectiva, con condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

De los enunciados precedentes resulta evidente que la integridad física, psíquica y moral del trabajador, el respeto de su honra, el derecho al reconocimiento de su dignidad[8] y a no ser discriminado[9] y de las libertades fundamentales de la persona humana  se ven intensamente degradas por los comportamientos que en sus diversas modalidades constituyen acoso moral o psicológico.

Veamos lo que dice al respecto Molina Navarrete[10].

Es indudable que la integridad física y psíquica resulta comprometida por cuanto el acoso moral se revela, en todo caso, como una agresión a la salud del trabajador-víctima dado que sus efectos perjudican su equilibrio emocional y psíquico, multiplicando exponencialmente las enfermedades psicosomáticas y el riesgo de accidentes.

También resulta afectado el respeto de su honra o el derecho al honor -tanto en su faceta personal como profesional- ya que el acoso moral comprende, o puede comprender, conductas atentatorias tanto contra la autoestima como contra la reputación de la víctima, por lo general, en grados extremos -por ejemplo, ridiculización colectiva o pública, "ninguneo", indiferencia, marginación, continuas recriminaciones por pretendidos malos resultados, acusaciones insidiosas reiteradas, etc.- , así como actuaciones dirigidas a desconsiderar, ignorar e invalidar su actividad laboral. En consecuencia, pocas dudas pueden caber respecto a su negativa afectación del derecho al honor. Representa, pues, una forma sistemática y extrema de "aniquilamiento" de la esfera profesional del trabajador con pretensiones de proyección exterior y hacia el futuro, rebajando hasta la humillación la consideración debida a la valía profesional del trabajador. De ahí que en determinados estudios se insista en calificar tal conducta como una forma de perversión cuyas manifestaciones disvaliosas contienen un alcance lesivo de proyección impredecible e implican asimismo la desacreditación, el aislamiento y la confusión totales del trabajador-víctima, con la consiguiente ruptura de sus vínculos sociales y de grupo y, a veces, incluso los familiares.

Tal como quedó dicho rige asimismo la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sobre este particular, Blanco Barea y López Parada -siguiendo los lineamientos de relevantes precedentes judiciales españoles- consideran que constituyen tortura los actos que envilecen, humillan, vejan o denigran la integridad moral de otro. Asimismo, tomando como base lo resuelto en otros pronunciamientos refieren que el concepto de tratos degradantes acuñado por el Tribunal de Estrasburgo se define en relación a la existencia de actos que pueden crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar su resistencia física o moral. Y agregan que el trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen, en todo caso, menosprecio y humillación. Aún ante la ausencia de una clara definición, concluyen que se atenta contra la integridad moral de una persona cuando se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de presión sobre su voluntad[11].

Las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana que consagra en art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aparecen también vulneradas.

En efecto, en primer lugar, no nos olvidemos que la persona se realiza en el ámbito laboral y en todo el haz de relaciones sociales y familiares que puede sostener y desarrollar, en gran medida, gracias a la remuneración económica que percibe por el trabajo. Por lo tanto, si el proceso de acoso le priva de todo esto, le está produciendo un daño más allá del causado a su "dignidad laboral". Lo está minando como persona o, dicho de otra manera, lo está atacando en el núcleo mismo de su condición humana[12].

Por otro lado, el derecho a la libertad de comunicación intersubjetiva y/o grupal también se ve quebrantado pues una de las actuaciones más relevantes ideadas por el agresor o acosador es conseguir romper radicalmente las redes de información-comunicación del trabajador en la empresa, ya sea con sus compañeros, ya con la línea de mando, ya incluso con el exterior, de modo que el trabajador-víctima quede completamente aislado en "su" organización o grupo socio-laboral. A este respecto, debe tenerse en cuenta que uno de los principales elementos que sirven para amparar y favorecer el éxito de la conducta acosadora u hostigadora es, precisamente, la pasividad de los restantes miembros del grupo respecto a esta situación de persecución psicológica, facilitando o consintiendo, por tolerancia o dejadez o por connivencia, el aislamiento y el "vacío" al trabajador[13].

En función de lo dicho, creemos que las normas internacionales de los derechos humanos, coincidiendo con la postura de Maffía, se erigen en herramientas útiles para contrarrestar estos abusos[14].

Por último, cabe señalar que en esta línea se enrola también la O.I.T. Por un lado, en la Declaración General de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo quedó expresado el compromiso de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de respetar y defender los valores humanos fundamentales. A su vez, en la Conferencia del mismo año se aprobó el texto de una Declaración de Principios y Derechos Fundamentales entre los cuales se encuentran:"el respeto a la dignidad del trabajador, el honor, la imagen y la integridad física y mental".

 

2) La dignidad del trabajador  

 

Hemos visto que el concepto de la dignidad del trabajador está contemplado expresamente tanto en el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 5º, inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

A su vez, en el ámbito de la O.I.T. se ha declarado que el trabajo decente es fundamental para el progreso social y constituye el eje en donde convergen los cuatro objetivos estratégicos, es decir, los derechos en el trabajo, el empleo, la protección social y el diálogo social. Asimismo, es un concepto organizador que sirve para proporcionar un marco general para las acciones de desarrollo económico y social destinadas a  proporcionar oportunidades para que las mujeres y los hombres consigan un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana[15].

Este derecho a la dignidad del trabajador también está consagrado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

Cuando Bidart Campos estudia los principios constitucionales del derecho del trabajo destaca que es precisamente la dignidad de la persona la que exige dignidad de las condiciones de labor, por cuanto el trabajo como actividad humana empeña la dignidad personal.

Las condiciones "dignas y equitativas" en que debe ser prestado involucra, entre otras, el trato respetuoso.

También explica que es fácil comprender sin demasiadas disquisiciones filosóficas por qué se exige situar al hombre que trabaja, y a su actividad misma, en un ambiente decoroso. Ello es así  porque quien trabaja es una persona. La cláusula es tan amplia que, por sí sola, abastece un contenido que, a lo mejor, hace superabundante otras partes del artículo 14 bis. Lo justo, lo decente, lo decoroso, lo adecuado, eso es lo que prescribe la norma, no sólo durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, sino aún más allá para asegurar, mediante esas condiciones, la existencia digna de la persona humana.

El adjetivo "dignas", concluye Bidart Campos, debe interpretarse entonces como si la frase completa dijera: condiciones compatibles con la dignidad del hombre[16].

Molina Navarrete considera asimismo afectados por las conductas de acoso psicológico en el trabajo los valores sociales representados o expresados por la salud laboral y la dignidad de la persona[17].

El profesor Sagardoy se inscribe en esta línea ya que pone el acento en lo que denomina un nuevo principio modulador de las relaciones de trabajo: el principio "pro dignitate laboratoris". Añade también que el empresario debe salvaguardar los derechos del trabajador como persona y el trabajador, a su vez, tiene contraído un compromiso de lealtad contractual. Proporcionalidad y equilibrio son los polos que marcan las reglas del juego. Ni se puede olvidar la Constitución, ni se puede olvidar el contrato. Afirma asimismo que los derechos a la igualdad y no discriminación, integridad moral, de libertad de expresión e información, al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de libertad ideológica y religiosa, de reunión y de tutela judicial efectiva que hacen de la persona persona tienen que poder ejercerse en el ámbito laboral. Con las limitaciones y modulaciones que el compromiso laboral impone, pero con respeto a su contenido esencial. Es duro trabajar para ganarse el sustento, concluye finalmente el profesor Sagardoy, pero lo es más que ese trabajo sea causa del hundimiento y ruina moral del que trabaja[18].

Por su parte, Blanco Barea y López Parada sostienen que el "mobbing" afecta necesariamente la dignidad que junto con el derecho el libre desarrollo de la personalidad tienen además de una dimensión individual una proyección social, por cuanto este concepto es el fundamento del orden político y de la paz social[19].

Y como de la dignidad participan cada uno de los derechos de la personalidad, dentro de este concepto consideramos incluido, pues, el derecho a la carrera.

En efecto, el derecho a la carrera no implica sólo la posibilidad de una mejora de retribuciones -aunque este sea un elemento importante- sino, también y paralelamente y como aspecto inescindible, el derecho a un desarrollo y aplicación de aptitudes, es decir que no resultan ajenos a la cuestión la realización y el perfeccionamiento profesionales como legítimas pretensiones humanas que, por lo demás, coinciden con los intereses públicos en juego. De allí que no sólo toda "desjerarquización", sino también todos los actos que tiendan a limitar las posibilidades de progreso importan un agravio a la carrera[20].

Esto es lo que sucede precisamente con muchas de las actitudes que importan acoso ya que conllevan apreciaciones injuriosas de la capacidad profesional que provocan el demérito y desprestigio de la reputación y vulneran el derecho de trabajar por cuanto cuestionan la idoneidad, único requisito básico para acceder a puestos de trabajo en igualdad de condiciones. Además causan el deterioro de la imagen pública y la destrucción de la carrera profesional del trabajador al rebajarlo en su consideración debida[21]. Este agravio del derecho a la carrera profesional importa, en consecuencia, una peor colocación dentro de la situación competitiva en el mercado laboral.

Sólo nos resta añadir a estas reflexiones que la doctrina italiana clásica ha sostenido tradicionalmente "que el trabajo no es otra cosa que el trabajador mismo, es el hombre con sus músculos, cerebro, dignidad y alma"[22].

Idéntica línea de pensamiento fue mantenida desde siempre por la Doctrina Social de la Iglesia, desde "Rerum Novarum"a "Laborem Exercens". En particular, en ésta última Encíclica -dictada en el 90 aniversario de la primera- se reconoció se puede hacer del trabajo un medio de opresión del hombre. Existe, pues, la obligación moral de unir la laboriosidad como virtud con el orden social del trabajo, que permitirá al hombre "hacerse más hombre" en el trabajo, y no degradarse a causa del trabajo, perjudicando no sólo sus fuerzas físicas, sino, sobre todo, menoscabando su propia dignidad y subjetividad[23]. Recordemos asimismo que en la Encíclica Redemptor Hominis quedó plasmada la postura de la Iglesia frente a los derechos del poder en el sentido de que "no pueden ser entendidos de otro modo más que en base al respeto de los derechos objetivos e inviolables del hombre"[24].

 

3) Las condiciones equitativas de labor y el derecho del trabajador a no ser discriminado

 

El art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, cuya violación fue considerada como discriminación por la O.I.T. en la Convención de 1958.

Por su parte el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

 Asimismo, en el informe global sobre discriminación en el trabajo del 12 de mayo de 2003 la O.I.T. anuncia que la discriminación en el lugar de trabajo continúa siendo un problema global que se manifiesta en formas nuevas y más sutiles. También se concluyó allí que todos se benefician con la eliminación de la discriminación en el trabajo: los individuos, las empresas y la sociedad en su conjunto.

A su vez, la Constitución Nacional en el art. 14 bis se refiere a las condiciones equitativas de labor y en el art. 16 consagra asimismo la igualdad de posibilidades y la no-discriminación. Debemos concluir, por lo tanto, que frente a la consolidación de estos principios en nuestra Carta Magna no puede haber criterio ni legislación menor que contradiga tales principios.

En suma, si partimos de la base de que el acoso moral genera una situación que provoca en el trabajador un trato de disfavor de significado claramente discriminatorio respecto del resto de compañeros[25] y tenemos en cuenta que esto también es un comportamiento violento[26] y que a la normativa que hemos aludido se suma lo dispuesto por la ley 23.592 contra la discriminación, resulta claro entonces el avasallamiento de tales derechos a consecuencia del fenómeno que estamos estudiando.

 

3. Reflexiones finales

 

Como ninguna sociedad ha progresado aniquilando los derechos de los individuos y menos aún los de los trabajadores que son los que producen día a día los bienes y servicios que permiten el intercambio, mantienen la apropiada relación entre el crecimiento económico y el progreso social y facilitan, en base a la observancia del principio de la solidaridad, la inclusión al sistema de los más desprotegidos y, en definitiva, hacen posible la vida en sociedad, el Estado debepromover la prevención, movilizar los interlocutores sociales, fomentar la investigación, desarrollar los programas y publicar los estudios que recomienden las prácticas a seguir.

En definitiva, la prevención de este fenómeno está basada en la posibilidad de lograr un substancial cambio cultural de los valores, actitudes, expresiones verbales y maneras de interacción, el cual, como proceso a largo plazo, puede ser favorecido por esfuerzos combinados dirigidos a crear conciencia y a despertar la percepción clara e individual del fenómeno[27]. Además, como empleador debe introducir la ética en la gestión de los recursos humanos y tiene la obligación -además de la tarea de prevención- de erradicar la violencia laboral para el adecuado resguardo de los derechos fundamentales de las personas.

Finalmente, deberá implemente políticas preventivas de difusión y educación, fomente las intervenciones tempranas en la gestión del conflicto y procure que la ética esté presente en el comportamiento diario. Debe proveer, asimismo, la rehabilitación profesional a la víctima.

 

 

 

 

[1] D. Maffia, en "Violencia institucional y derechos humanos", cap. 20 de la obra de D. Scialpi, Violencias..., p. 379.

[2] M. Velázquez Fernández,  , La respuesta jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o "mobbing", http://es.geocities.com/asacamt.

[3] Juzg. de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03, conf. , F. J. Abajo Olivares, op. cit., p. 279.

[4]  A. J. Fanjul en su trabajo "El acoso moral (mobbing). Un nuevo riesgo en la medicina del trabajo", (http://www.astrea.com.ar/) hace referencia a diversos precedentes judiciales emanados de altos tribunales de Italia y de España, en los que se consideró como accidente de trabajo el suicidio de trabajadores afectados de síndromes depresivos causados por conductas de acoso psicológico.

[5] Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02, cit. por  F. J. Abajo Olivares, p. 246.

[6] A. J. Fanjul, op. cit.

[7] Este derecho también lo consagra el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, www.unhchr.ch

[8]  La importancia del derecho a la dignidad del trabajador la analizaremos luego con especial detenimiento.

[9]  También examinaremos en particular -más adelante- las implicancias del derecho a no ser discriminado.

[10] C. Molina Navarrete,   Una nueva patología de gestión en el empleo público: El acoso institucional. (mobbing),  www.investigacionfiscal.org.

[11] M .J. Blanco Barea-J. López Parada, La Vía Penal y Civil integrada en el Tratamiento de Urgencia, www.prevention-world.com

[12] M. J. Blanco Barea y J. López Parada, La dignidad y el "mobbing" en un Estado social y democrático de Derecho, www.asacamt.es.vg

[13] C. Molina Navarrete, op. cit.

[14] D. Maffia, op. cit.

[15]  J. A. Somavia, Director General de la O.I.T., www.ilo.org

[16]  G. J. Bidart Campos, Principios constitucionales de Derecho del Trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis, Rev. Trabajo y Seguridad Social, Bs. As. 1981, T. VIII-1981, p. 481.

[17] C. Molina Navarrete, op. cit.

[18]  J. A. Sagardoy, La dignidad en el trabajo y el "mobbing", Diario ABC, http://www.prevention-world.com/.

[19]  M. J. Blanco Barea y J. López Parada, La dignidad..., op. cit.

[20] D. L. Baró, Algunas consideraciones sobre el derecho a la carrera de los agentes públicos, Revista Argentina de Derecho Administrativo, Octubre-Diciembre 1975, nro. 10, p. 63.

[21] C. Molina Navarrete, op. cit.

[22] L. Barassi, Tratado de derecho del trabajo, Alfa, 1953, t. II, p. 252 , citado por A. J. Fanjul, El acoso moral (mobbing). Un nuevo riesgo en la medicina del trabajo; http://www.astrea.com.ar/.

[23] Carta Encíclica de S. S. Juan Pablo II Laborem Excercens, www.conferenciaepiscopal.es.

[24] Juan Pablo II, Redemptor Hominis, III, 17, www.conferenciaepiscopal.es.

[25]  C. Molina Navarrete, op. cit.

[26] C. Argibay, op. cit.

[27]  M. G. Cassitto y otros, op. cit

 

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